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Otras formas de mecenazgo en la Ley 49/2002 (1)

05/05/2020

Hasta ahora nos hemos centrado en las donaciones como forma de mecenazgo, pero la Ley 49/2002, en el Capítulo III del Título III, reconoce otras formas adicionales. Son los gastos en actividades de interés general, los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general y los acontecimientos de excepcional interés público. Se trata de fórmulas utilizadas habitualmente por las empresas para el apoyo de instituciones o proyectos culturales. En esta primera entrada repasaremos brevemente las dos primeras figuras.

Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general

Tal y como recoge el art. 25 de la Ley 49/2002, se trata de un convenio por el cual las entidades beneficiarias, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.

A través de las respuestas de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda a una serie de consultas, se pueden aclarar algunos aspectos relativos a la definición anterior:

  • según la consulta vinculante V2242-10, aunque en el texto del art. 25 se señala “ayuda económica” y se puede pensar que esto signifique solamente dinero, también incluye la ayuda en especie. La consulta vinculante V0997-15, de 23 de marzo excluye de los tipos de ayuda permitidos la prestación gratuita de servicios.
  • según la consulta 2045-04, de 3 de diciembre, la frase “la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad” implica que en el texto del convenio se debe especificar el proyecto concreto para el que se entrega la ayuda de la entidad colaboradora y que la ayuda solo se puede destinar a ese proyecto.
  • en cuanto al compromiso de difusión por cualquier medio que adquiere la entidad receptora de la ayuda, a través de consultas como la V0990-15, de 27 de marzo, o la V1448-15, de 11 de mayo, se ha planteado la cuestión de si la entidad colaboradora también puede hacer difusión de la ayuda que ha prestado. El criterio más reciente de la Dirección General de Tributos es que sí, pero con matices. La entidad colaboradora no puede sustituir en el compromiso de difusión a la entidad beneficiaria y, si difunde su colaboración (por ejemplo, mediante mención en su publicidad o mediante la cesión de uso del nombre y logotipo por la entidad sin fines lucrativos), se trataría de una actividad no encuadrable dentro del propio convenio. No obstante, puede mencionar su condición de colaboradora al margen del convenio y en un sentido amplio.

En cuanto a las ventajas fiscales que reciben las empresas que prestan esta colaboración, las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto de la Renta de no Residentes, o determinar el rendimiento neto de la actividad económica para personas físicas acogidas al régimen de estimación directa del IRPF. Además, esa ayuda económica que se presta a través del convenio es incompatible con el resto de los incentivos fiscales que recoge la Ley: no se puede considerar la misma cantidad como gasto deducible para determinar la base del impuesto, y a la vez deducir un porcentaje de la cuota como ocurre con los incentivos a las donaciones. Esto no implica que una misma entidad no pueda, de manera separada, hacer una donación pura y simple y suscribir un convenio de colaboración con una misma entidad beneficiaria de mecenazgo. Pero estas acciones se tramitan de forma distinta, y sus beneficios fiscales son diferentes.

Los aspectos relativos a ese intercambio de ayuda económica por difusión de la colaboración se han de concretar por escrito en el texto del convenio. Desde la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los convenios que suscriben la Administración General del estado o alguno de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes han de ser publicados en el BOE (art. 48.8). Os dejamos a continuación el enlace a algunos de los muchos que podréis encontrar en una búsqueda en el BOE, ya que su lectura permite comprender mejor en qué consiste esta figura y los apartados que han de incluirse al redactar un convenio de este tipo:

Salto de línea Con respecto al convenio de colaboración, el debate se centra principalmente en los límites difusos con el contrato de patrocinio, como mencionábamos en la entrada anterior del blog. Hay varios puntos que nos permiten diferenciar ambas figuras:

  • La intención: en el caso del patrocinio, la firma de un contrato de este tipo implica un interés del patrocinador por obtener retorno económico a cambio de una inversión en publicidad, mientras que, en el caso del convenio de colaboración, la intención es la de beneficiar una actividad de interés general mientras queda constancia pública del agradecimiento al colaborador por la ayuda recibida.
  • La orientación a fines de interés general: se da en el caso de los convenios de colaboración, por el propio nombre completo de la figura (convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general) y puesto que las entidades que pueden recibir esta ayuda económica son las entidades recogidas en el art. 16 de la Ley 49/2002. Sin embargo, el patrocinio puede ser hacia cualquier tipo de actividad y entidad.
  • Equivalencia en las contraprestaciones: en el contrato de patrocinio, el importe que se paga a cambio de publicidad corresponde al valor de esta; en el caso del convenio de colaboración, la ayuda económica no suele corresponder con el valor de la difusión, la contraprestación es simbólica y se considera que la entidad que colabora no recibe, a cambio de la ayuda, una prestación de servicios.
  • Tratamiento fiscal:
    • por un lado, los gastos que la entidad colaboradora realice en el marco del convenio son deducibles para determinar la base del impuesto, algo que no ocurre en el caso del patrocinio.
    • otra diferencia se da en el caso del IVA: en el convenio de colaboración, tal y como como ha reiterado la Dirección General de Tributos en varias consultas vinculantes (como la V1312-08, de 20 de junio; V1059-09, de 12 de mayo; V0057-10, de 19 de enero o V0779-14 de 20 de marzo), la difusión de la participación del colaborador en el marco del convenio no se considera prestación de servicios, por lo que no está sujeta al IVA. Sin embargo, en el caso de los contratos de patrocinio se trata de un servicio de publicidad que está sujeto al tipo de IVA general, un 21%.

En cuanto a seguridad jurídica, además de concretar algo más qué acciones de difusión de la colaboración se permiten a la entidad que dona, sería necesario aclarar si se permiten contraprestaciones adicionales de valor simbólico, por parte de la entidad que se beneficia del convenio, más allá del compromiso de difusión de la colaboración. Si nos ceñimos a la definición del artículo 25 de la Ley 49/2002 no parece que se permita nada más. El criterio de la Dirección General de Tributos es el mismo si nos ceñimos a la consulta vinculante V0898-15, de 23 de marzo. No obstante, frecuentemente las entidades beneficiarias del convenio han añadido alguna contraprestación extra, de tipo simbólico y con valor mucho menor al de la ayuda recibida, como entradas o visitas gratis.

Gastos en actividades de interés general

Según el art. 26 de la Ley 49/2002, los gastos realizados para los fines de interés general enumerados en art.3.1º de la Ley 49/2002 tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto de la Renta de no Residentes, o determinar el rendimiento neto de la actividad económica para personas físicas acogidas al régimen de estimación directa del IRPF. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley (al igual que ocurre en el caso de los convenios, no se puede aplicar el beneficio fiscal que corresponde a esta figura junto con las deducciones fiscales por donaciones).

La diferencia con el convenio de colaboración es que no existe ningún tipo de contraprestación por el gasto ni tampoco existen dos entidades implicadas (en el convenio participan la entidad donante y la entidad beneficiaria de mecenazgo del art. 16). El sujeto que realiza el gasto (una empresa, por ejemplo) invierte directamente en la realización de actividades que estén dentro de la categoría de interés general. En el convenio de colaboración, como en las donaciones, los fondos los recibe una entidad beneficiaria de mecenazgo de las recogidas en el art. 16 de la Ley que es la que lleva a cabo esas actividades de interés general.

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